| En
uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto de la Revolución Argentina,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA
DE LEY:
PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS
Título
I
Procedimiento
administrativo: ámbito de aplicación.
Artículo
1°.- Las normas del procedimiento que se aplicará
ante la Administración Pública Nacional centralizada
y descentralizada, inclusive entes autárquicos, con excepción
de los organismos militares y de defensa y seguridad, se ajustarán
a las propias de la presente ley y a los siguientes requisitos:
Requisitos
generales: impulsión e instrucción de oficio.
a)
Impulsión e instrucción de oficio, sin perjuicio de
la participación de los interesados en las actuaciones;
Celeridad,
economía, sencillez y eficacia en los trámites.
b)
Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites
quedando facultado el Poder Ejecutivo para regular el régimen
disciplinario que asegure el decoro y el orden procesal. Este régimen
comprende la potestad de aplicar multa de hasta diez mil pesos ($
10.000) -cuando no estuviere previsto un monto distinto en norma
expresa- mediante resoluciones que, al quedar firmes, tendrán
fuerza ejecutiva.
Este
monto máximo será reajustado anualmente por el Poder
Ejecutivo Nacional, de acuerdo con la variación del índice
de precios al consumidor establecido por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos del Ministerio de Economía de
la Nación;
Informalismo.
c)
Excusación de la inobservancia por los interesados de exigencias
formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente;
Días
y horas hábiles.
d)
Los actos, actuaciones y diligencias se practicarán en días
y horas hábiles administrativos, pero de oficio o a petición
de parte podrán habilitarse aquellos que no lo fueren, por
las autoridades que deban dictarlos o producirlas;
Los
plazos.
e)
En cuanto a los plazos:
1)
Serán obligatorios para los interesados y para la Administración;
2)
Se contarán por días hábiles administrativos
salvo disposición legal en contrario o habilitación
resuelta de oficio o a petición de parte;
3)
Se computarán a partir del día siguiente al de la
notificación. Si se tratare de plazos relativos a actos que
deban ser publicados regirá lo dispuesto por el artículo
2 del Código Civil;
4)
Cuando no se hubiere establecido un plazo especial para la realización
de trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de
intimaciones y emplazamientos y contestación de traslados,
vistas e informes, aquél será de diez (10) días;
5)
Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración
de oficio o a pedido del interesado, disponer su ampliación,
por el tiempo razonable que fijare mediante resolución fundada
y siempre que no resulten perjudicados derechos de terceros. La
denegatoria deberá ser notificada por lo menos con dos (2)
días de antelación al vencimiento del plazo cuya prórroga
se hubiere solicitado;
Interposición
de recursos fuera de plazo.
6)
Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos
administrativos se perderá el derecho para articularlos;
ello no obstará a que se considere la petición como
denuncia de ilegitimidad por el órgano que hubiera debido
resolver el recurso, salvo que éste dispusiere lo contrario
por motivos de seguridad jurídica o que, por estar excedidas
razonables pautas temporales, se entienda que medió abandono
voluntario del derecho;
Interrupción
de plazos por articulación de recursos.
7)
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12, la interposición
de recursos administrativos interrumpirá el curso de los
plazos aunque aquéllos hubieren sido mal calificados, adolezcan
de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órgano
incompetente por error excusable;
Pérdida
de derecho dejado de usar en plazo.
8)
La Administración podrá dar por decaído el
derecho dejado de usar dentro del plazo correspondiente, sin perjuicio
de la prosecución de los procedimientos según su estado
y sin retrotraer etapas siempre que no se tratare del supuesto a
que se refiere el apartado siguiente;
Caducidad
de los procedimientos.
9)
Transcurridos sesenta (60) días desde que un trámite
se paralice por causa imputable al administrado, el órgano
competente le notificará que, si transcurrieren otros treinta
(30) días de inactividad, se declarará de oficio la
caducidad de los procedimientos, archivándose el expediente.
Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos
a previsión social y los que la Administración considerare
que deben continuar por sus particulares circunstancias o por estar
comprometido el interés público. Operada la caducidad,
el interesado podrá, no obstante, ejercer sus pretensiones
en un nuevo expediente, en el que
podrá hacer valer las pruebas ya producidas. Las actuaciones
practicadas con intervención de órgano competente
producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios,
inclusive los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán
a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de
caducidad;
Debido
proceso adjetivo.
f)
Derecho de los interesados al debido proceso adjetivo, que comprende
la posibilidad:
Derecho
a ser oído.
1)
De exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la
emisión de actos que se refieren a sus derechos subjetivos
o intereses legítimos, interponer recursos y hacerse patrocinar
y representar profesionalmente. Cuando una norma expresa permita
que la representación en sede administrativa se ejerza por
quienes no sean profesionales del Derecho, el patrocinio letrado
será obligatorio en los casos en que se planteen o debatan
cuestiones jurídicas.
Derecho
a ofrecer y producir pruebas.
2)
De ofrecer prueba y que ella se produzca, si fuere pertinente, dentro
del plazo que la administración fije en cada caso, atendiendo
a la complejidad del asunto y a la índole de la que deba
producirse, debiendo la administración requerir y producir
los informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento
de los hechos y de la verdad jurídica objetiva; todo con
el contralor de los interesados y sus profesionales, quienes podrán
presentar alegatos y descargos una vez concluido el período
probatorio;
Derecho
a una decisión fundada.
3)
Que el acto decisorio haga expresa consideración de los principales
argumentos y de las cuestiones propuestas, en tanto fueren conducentes
a la solución del caso".-
(Sustituido
por art. 1 de la Ley N° 21.686 B.O. 25/11/1977)
Procedimientos
especiales excluidos.
ARTICULO
2.- Dentro del plazo de CIENTO VEINTE días, computado
a partir de la vigencia de las normas procesales a que se refiere
el artículo 1, el PODER EJECUTIVO determinará cuáles
serán los procedimientos especiales actualmente aplicables
que continuarán vigentes. Queda asimismo facultado para:
Paulatina adaptación de los regímenes especiales al
nuevo procedimiento.
a)
sustituir las normas legales y reglamentarias de índole estrictamente
procesal de los regímenes especiales que subsistan, con miras
a la paulatina adaptación de éstos al sistema del
nuevo procedimiento y de los recursos administrativos por él
implantados, en tanto ello no afectare las normas de fondo a las
que se refieren o apliquen los citados regímenes especiales.
La
presente ley será de aplicación supletoria en las
tramitaciones administrativas cuyos regímenes especiales
subsistan.
b)
dictar el procedimiento administrativo que regirá respecto
de los organismos militares y de defensa y seguridad, a propuesta
de éstos, adoptando los principios básicos de la presente
ley y su reglamentación.
Actuaciones
reservadas o secretas.
c)
determinar las circunstancias y autoridades competentes para calificar
como reservadas o secretas las actuaciones, diligencias, informes
o dictámenes que deban tener ese carácter, aunque
estén incluidos en actuaciones públicas.
Título
II
Competencia
del órgano.
ARTICULO
3.- La competencia de los órganos administrativos
será la que resulte, según los casos, de la Constitución
Nacional, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia.
Su ejercicio constituye una obligación de la autoridad o
del órgano correspondiente y es improrrogable, a menos que
la delegación o sustitución estuvieren expresamente
autorizadas; la avocación será procedente a menos
que una norma expresa disponga lo contrario.
Cuestiones
de competencia.
ARTICULO
4.- EL PODER EJECUTIVO resolverá las cuestiones
de competencia que se susciten entre los Ministros y las que se
plantean entre autoridades, organismos o entes autárquicos
que desarrollen su actividad en sede de diferentes Ministerios.
Los titulares de éstos resolverán las que se planteen
entre autoridades, organismos o entes autárquicos que actúen
en la esfera de sus respectivos Departamentos de Estado.
Contiendas
negativas y positivas.
ARTICULO
5.- Cuando un órgano, de oficio o a petición
de parte, se declarare incompetente, remitirá las actuaciones
al que reputare competente; si éste, a su vez, las rehusare,
deberá someterlas a la autoridad habilitada para resolver
el conflicto. Si dos órganos se considerasen competentes,
el último que hubiere conocido en el caso someterá
la cuestión, de oficio o a petición de parte, a la
autoridad que debe resolverla.
La
decisión final de las cuestiones de competencia se tomará,
en ambos casos, sin otra sustanciación que el dictamen del
servicio jurídico correspondiente y, si fuere de absoluta
necesidad, con el dictamen técnico que el caso requiera.
Los plazos previstos en este artículo para la remisión
de actuaciones serán de DOS días y para producir dictámenes
y dictar resoluciones serán de CINCO días.
Recusación
y excusación de funcionarios y empleados.
ARTICULO
6.- Los funcionarios y empleados pueden ser recusados por
las causales y en las oportunidades previstas en los artículos
17 y 18 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
debiendo dar intervención al superior inmediato dentro de
los DOS días. La intervención anterior del funcionario
o empleado en el expediente no se considerará causal de recusación.
Si el recusado admitiere la causal y ésta fuere procedente,
aquél le designará reemplazante. Caso contrario, resolverá
dentro de los CINCO días; si se estimare necesario producir
prueba, ese plazo podrá extenderse otro tanto. La excusación
de los funcionarios y empleados se regirá por el artículo
30 del Código arriba citado y será remitida de inmediato
al superior jerárquico, quien resolverá sin sustanciación
dentro de los CINCO días. Si aceptare la excusación
se nombrará reemplazante; si la desestimare devolverá
las actuaciones al inferior para que prosiga interviniendo en el
trámite. Las resoluciones que se
dicten con motivo de los incidentes de recusación o excusación
y las que los resuelvan, serán irrecurribles.
Título
III
Requisitos esenciales del acto administrativo.
ARTICULO
7. Son requisitos esenciales del acto administrativo los
siguientes:
Competencia.
a)
ser dictado por autoridad competente.
Causa.
b)
deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan
de causa y en el derecho aplicable.
Objeto.
c)
el objeto debe ser cierto y física y jurídicamente
posible debe decidir todas las peticiones formuladas, pero puede
involucrar otras no propuestas, previa audiencia del interesado
y siempre que ello no afecte derechos adquiridos.
Procedimientos.
d)
antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales
y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del
ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo que establezcan
otras normas especiales, considérase también esencial
el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento
jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos subjetivos
e intereses legítimos.
Motivación.
e)
deberá ser motivado, expresándose en forma concreta
las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además,
los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo.
Finalidad.
f)
habrá de cumplirse con la finalidad que resulte de las normas
que otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor,
sin poder perseguir encubiertamente otros fines, públicos
o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa y
objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente
adecuadas a aquella finalidad.
Los
contratos que celebren las jurisdicciones y entidades comprendidas
en el Sector Público Nacional se regirán por sus respectivas
leyes especiales, sin perjuicio de la aplicación directa
de las normas del presente título, en cuanto fuere pertinente.(Párrafo
sustituido por art. 36 del Decreto N°1023/2001 B.O. 16/8/2001
Forma.
ARTICULO
8.- El acto administrativo se manifestará expresamente y
por escrito; indicará el lugar y fecha en que se lo dicta
y contendrá la firma de la autoridad que lo emite; sólo
por excepción y si las circunstancias lo permitieren podrá
utilizarse una forma distinta.
Vías
de hecho
ARTÍCULO
9.- La Administración se abstendrá:
a)
De comportamientos materiales que importen vías de hecho
administrativas lesivas de un derecho o garantía constitucionales;
b)
De poner en ejecución un acto estando pendiente algún
recurso administrativo de los que en virtud de norma expresa impliquen
la suspensión de los efectos ejecutorios de aquél,
o que, habiéndose resuelto, no hubiere sido notificado.
(Sustituido
por art. 1 de la Ley N° 21.686 Art.1 B.O. 25/11/1977 )
Silencio
o ambigüedad de la Administración.
ARTICULO
10.- El silencio o la ambigüedad de la Administración
frente a pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto,
se interpretarán como negativa. Sólo mediando disposición
expresa podrá acordarse al silencio sentido positivo. Si
las normas especiales no previeren un plazo determinado para el
pronunciamiento, éste no podrá exceder de SESENTA
días. Vencido el plazo que corresponda, el interesado requerirá
pronto despacho y si transcurrieren otros TREINTA días sin
producirse dicha resolución, se considerará que hay
silencio de la Administración.
Eficacia
del acto: Notificación y publicación.
ARTICULO
11.- Para que el acto administrativo de alcance particular
adquiera eficacia debe ser objeto de notificación al interesado
y el de alcance general, de publicación. Los administrados
podrán antes, no obstante, pedir el cumplimiento de esos
actos si no resultaren perjuicios para el derecho de terceros.
Presunción
de legitimidad y fuerza ejecutoria.
ARTICULO
12.- El acto administrativo goza de presunción de
legitimidad; su fuerza ejecutoria faculta a la Administración
a ponerlo en práctica por sus propios medios -a menos que
la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención
judicial- e impide que los recursos que interpongan los administrados
suspendan su ejecución y efectos, salvo que una norma expresa
establezca lo contrario. Sin embargo, la Administración podrá,
de oficio o a pedido de parte y mediante resolución fundada,
suspender la ejecución por razones de interés público,
o para evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se alegare
fundadamente una nulidad absoluta.
Retroactividad
del acto.
ARTICULO
13.- El acto administrativo podrá tener efectos
retroactivos - siempre que no se lesionaren derechos adquiridos
- cuando se dictare en sustitución de otro revocado o cuando
favoreciere al administrado.
Nulidad.
ARTICULO
14.- El acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta
e insanable en los siguientes casos:
a)
Cuando la voluntad de la Administración resultare excluida
por error esencial; dolo, en cuanto se tengan como existentes hechos
o antecedentes inexistentes o falsos; violencia física o
moral ejercida sobre el agente; o por simulación absoluta.
b)
Cuando fuere emitido mediando incompetencia en razón de la
materia, del territorio, del tiempo o del grado, salvo, en este
último supuesto, que la delegación o sustitución
estuvieren permitidas; falta de causa por no existir o ser falsos
los hechos o el derecho invocados; o por violación de la
ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró
su dictado.
Anulabilidad.
Artículo
15.- Si se hubiere incurrido en una irregularidad, omisión
o vicio que no llegare a impedir la existencia de alguno de sus
elementos esenciales, el acto será anulable en sede judicial.
(Sustituido
por art. 1 de la Ley N° 21.686 B.O. 25/11/1977 )
Invalidez
de cláusulas accidentales o accesorias.
ARTICULO
16.- La invalidez de una cláusula accidental o accesoria
de un acto administrativo no importará la nulidad de este,
siempre que fuere separable y no afectare la esencia del acto emitido.
Revocación
del acto nulo.
Artículo
17.- El acto administrativo afectado de nulidad absoluta
se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones
de ilegitimidad aun en sede administrativa. No obstante, si el acto
estuviere firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos
que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir
su subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante
declaración judicial de nulidad.-
(Sustituido
por art. 1 de la Ley N° 21.686 B.O. 25/11/1977 )
Revocación
del acto regular.
ARTICULO
18.- El acto administrativo regular, del que hubieren nacido
derechos subjetivos a favor de los administrados, no puede ser revocado,
modificado o sustituido en sede administrativa una vez notificado.
Sin embargo, podrá ser revocado, modificado o sustituido
de oficio en sede administrativa si el interesado hubiere conocido
el vicio, si la revocación, modificación o sustitución
del acto lo favorece sin causar perjuicio a terceros y si el derecho
se hubiere otorgado expresa y válidamente a título
precario. También podrá ser revocado, modificado o
sustituido por razones de oportunidad, mérito o conveniencia,
indemnizando los perjuicios que causare a los administrados.
Saneamiento.
ARTICULO
19. El acto administrativo anulable puede ser saneado mediante:
Ratificación.
a)
ratificación por el órgano superior, cuando el acto
hubiere sido emitido con incompetencia en razón de grado
y siempre que la avocación, delegación o sustitución
fueren procedentes.
Confirmación.
b)
confirmación por el órgano que dictó el acto
subsanando el vicio que lo afecte. Los efectos del saneamiento se
retrotraerán a la fecha de emisión del acto objeto
de ratificación o confirmación.
Conversión.
ARTICULO
20.- Si los elementos válidos de un acto administrativo
nulo permitieren integrar otro que fuere válido, podrá
efectuarse su conversión en éste consintiéndolo
el administrado. La conversión tendrá efectos a partir
del momento en que se perfeccione el nuevo acto.
Caducidad.
ARTICULO
21.- La Administración podrá declarar unilateralmente
la caducidad de un acto administrativo cuando el interesado no cumpliere
las condiciones fijadas en el mismo, pero deberá mediar previa
constitución en mora y concesión de un plazo suplementario
razonable al efecto.
Revisión.
ARTICULO
22.- Podrá disponerse en sede administrativa la
revisión de un acto firme:
a)
Cuando resultaren contradicciones en la parte dispositiva, háyase
pedido o no su aclaración.
b)
Cuando después de dictado se recobraren o descubrieren documentos
decisivos cuya existencia se ignoraba o no se pudieron presentar
como prueba por fuerza mayor o por obra de tercero.
c)
Cuando hubiere sido dictado basándose en documentos cuya
declaración de falsedad se desconocía o se hubiere
declarado después de emanado el acto.
d)
Cuando hubiere sido dictado mediando cohecho, prevaricato, violencia
o cualquier otra maquinación fraudulenta o grave irregularidad
comprobada.
El
pedido deberá interponerse dentro de los DIEZ (10) días
de notificado el acto en el caso del inciso a). En los demás
supuestos podrá promoverse la revisión dentro de los
TREINTA (30) días de recobrarse o hallarse los documentos
o cesar la fuerza mayor u obra del tercero; o de comprobarse en
legal forma los hechos indicados en los incisos c) y d).
Título
IV
Impugnación judicial de actos administrativos.
ARTICULO
23.- Podrá ser impugnado por vía judicial
un acto de alcance particular:
a)
cuando revista calidad de definitivo y se hubieren agotado a su
respecto las instancias administrativas.
b)
cuando pese a no decidir sobre el fondo de la cuestión, impida
totalmente la tramitación del reclamo interpuesto.
c)
cuando se diere el caso de silencio o de ambigüedad a que se
alude en el artículo 10.
d)
cuando la Administración violare lo dispuesto en el artículo
9.
ARTICULO
24.- El acto de alcance general será impugnable por vía
judicial:
a)
cuando un interesado a quien el acto afecte o pueda afectar en forma
cierta e inminente en sus derechos subjetivos, haya formulado reclamo
ante la autoridad que lo dictó y el resultado fuere adverso
o se diere alguno de los supuestos previstos en el artículo
10.
b)
cuando la autoridad de ejecución del acto de alcance general
le haya dado aplicación mediante actos definitivos y contra
tales actos se hubieren agotado sin éxito las instancias
administrativas
Plazos
dentro de los cuales debe deducirse la impugnación (por vía
de acción o recurso)
ARTÍCULO
25.- La acción contra el Estado o sus entes autárquicos
deberá deducirse dentro del plazo perentorio de noventa (90)
días hábiles judiciales, computados de la siguiente
manera:
a)
Si se tratare de actos de alcance particular, desde su notificación
al interesado;
b)
Si se tratare de actos de contenido general contra los que se hubiere
formulado reclamo resuelto negativamente por resolución expresa,
desde que se notifique al interesado la denegatoria;
c)
Si se tratare de actos de alcance general impugnables a través
de actos individuales de aplicación, desde que se notifique
al interesado el acto expreso que agote la instancia administrativa;
d)
Si se tratare de vías de hecho o de hechos administrativos,
desde que ellos fueren conocidos por el afectado.-
Cuando
en virtud de norma expresa la impugnación del acto administrativo
deba hacerse por vía de recurso, el plazo para deducirlo
será de treinta (30) días desde la notificación
de la resolución definitiva que agote las instancias administrativas.
(Sustituido
por art. 1 de la Ley N° 21.686 B.O. 25/11/1977 )
ARTICULO
26.- La demanda podrá iniciarse en cualquier momento
cuando el acto adquiera carácter definitivo por haber transcurrido
los plazos previstos en el artículo 10 y sin perjuicio de
lo que corresponda en materia de prescripción.
Impugnación
de actos por el Estado o sus entes autárquicos; plazos.
ARTICULO
27.- No habrá plazo para accionar en los casos en
que el Estado o sus entes autárquicos fueren actores, sin
perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.
Amparo
por mora de la Administración.
ARTÍCULO
28.- El que fuere parte en un expediente administrativo
podrá solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho.
Dicha orden será procedente cuando la autoridad administrativa
hubiere dejado vencer los plazos fijados y en caso
de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que
excediere de lo razonable sin emitir el dictamen o la resolución
de mero trámite o de fondo que requiera el interesado. Presentado
el petitorio, el juez se expedirá sobre su procedencia, teniendo
en cuenta las circunstancias del caso, y si lo estimare pertinente
requerirá a la autoridad administrativa interviniente que,
en el plazo que le fije, informe sobre las causas de la demora aducida.
La decisión del juez será inapelable. Contestado el
requerimiento o vencido el plazo sin que se lo hubiere evacuado,
se resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando la
orden si
correspondiere para que la autoridad administrativa responsable
despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca
según la naturaleza y complejidad del dictamen o trámites
pendientes.
(Sustituido
por art. 1 de la Ley N° 21.686 B.O. 25/11/1977 )
ARTICULO
29.- La desobediencia a la orden de pronto despacho tornará
aplicable lo dispuesto por el artículo 17 del decreto-ley
1.285/58.
Reclamo
administrativo previo a la demanda judicial.
ARTICULO
30.- El Estado nacional o sus entidades autárquicas
no podrán ser demandados judicialmente sin previo reclamo
administrativo dirigido al Ministerio o Secretaría de la
Presidencia o autoridad superior de la entidad autárquica,
salvo cuando se trate de los supuestos de los artículos 23
y 24.
El
reclamo versará sobre los mismos hechos y derechos que se
invocarán en la eventual demanda judicial y será resuelto
por las autoridades citadas.
(Sustituido
por art. 12 de la Ley N° 25.344 B.O. 21/11/2000)
ARTICULO
31.- El pronunciamiento acerca del reclamo deberá
efectuarse dentro de los noventa (90) días de formulado.
Vencido ese plazo, el interesado requerirá pronto despacho
y si transcurrieren otros cuarenta y cinco (45) días, podrá
aquél iniciar la demanda, la que deberá ser interpuesta
en los plazos perentorios y bajos los efectos previstos en el artículo
25, sin perjuicio de lo que fuere pertinente en materia de prescripción.
El Poder Ejecutivo, a requerimiento del organismo interviniente,
por razones de complejidad o emergencia pública, podrá
ampliar fundadamente los plazos indicados, se encuentren o no en
curso, hasta un máximo de ciento veinte (120) y sesenta (60)
días respectivamente.
La
denegatoria expresa del reclamo no podrá ser recurrida en
sede administrativa.
Los
jueces no podrán dar curso a las demandas mencionadas en
los artículos 23, 24 y 30 sin comprobar de oficio en forma
previa el cumplimiento de los recaudos establecidos en esos artículos
y los plazos previstos en el artículo 25 y en el presente.
(Sustituido
por art. 12 de la Ley N° 25.344 B.O. 21/11/2000)
ARTICULO
32.- El reclamo administrativo previo a que se refieren
los artículos anteriores no será necesario si mediare
una norma expresa que así lo establezca y cuando:
a)
Se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución
o de repetir un gravamen pagado indebidamente;
b)
Se reclamare daños y perjuicios contra el Estado por responsabilidad
extracontractual.
(Sustituido
por art. 12 de la Ley N° 25.344 B.O. 21/11/2000)
ARTICULO
33.- La presente ley entrará a regir a los CIENTO
VEINTE (120) días de su publicación en el BOLETIN
OFICIAL.
ARTICULO
34.- Comuníquese, publíquese, dése
a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. |